DE INHABILIDAD A POSESIÓN
Por Édgar Vergara Figueredo
Difícil es tapar, lo que en conciencia uno no puede ocultar. A diario me llegan notas de mis lectores que leo con mucho agrado; no acostumbro echarlas al cesto de la basura como hacen comúnmente los comentaristas. Transcribiré una, la cual hace alusión a un tema de importancia, pues tiene que ver con la elección de gobernador de Córdoba que está en el entredicho. Dice el mensaje. Estimado columnista: Usted es un interesado por los temas sociales, económicos y políticos, los cuales trata con seriedad y sustento documental. Los ciudadanos poco conocemos de artículos, incisos y parágrafos de las leyes. Quisiera su opinión, sobre si es cierto que la gobernadora electa de Córdoba está inhabilitada para ocupar el cargo a partir de enero de 2008. (omito el nombre del remitente).
Primero que todo, le manifiesto al lector que me envió la nota, que no soy autoridad administrativa como tampoco electoral, para determinar sobre la existencia de la inhabilidad de la Gobernadora electa de Córdoba. Sin embargo, con base a los documentos que tengo en mis manos sobre este caso, recurro a las normas legales existentes y escritos allegados a mi correo electrónico, para que usted y el resto de la opinión pública se formen una idea del asunto y contrasten los respectivos textos.
El inciso segundo del artículo 303 de nuestra Constitución Política dispone, entre otros asuntos, que la ley fijará las inhabilidades de los gobernadores. Efectivamente, el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, señala textualmente: “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:…3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.”
La gobernadora escogida fue empleada pública de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, donde ejerció el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera hasta el 25 de abril del presente año. Mediante la resolución 11019 del 30 de enero del año 2007, el Director Regional de esa entidad, delegó en la funcionaria la facultad de ordenar pagos por la suma equivalente al 10% de la menor cuantía según la Ley 80 de 1993, por concepto de las obligaciones y compromisos atendidos por la corporación. (Este hecho hace que las decisiones que toma en calidad de delegataria tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante. Sentencia Corte Constitucional C- 372 del 15 de Mayo de 2002. M.P. Jaime Córdoba Treviño).
Teóricamente, la inhabilidad que se le señala cumple con los siguientes presupuestos de manera simultanea: a) La calidad de empleada pública del orden departamental; b) La intervención como ordenadora del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos cuya ejecución se cumpla en el respectivo departamento; y c) Que el ejercicio de la autoridad o de las actividades de ordenación del gasto se hayan ejecutado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. El juicio, lo dejo a mis lectores habituales, y el fallo definitivo, a los respectivos jueces, los cuales estudian el caso en segunda instancia.
POSDATA: “Donde acaba la ley, comienza la tiranía”, autor anónimo.
